Artículo 80. Usos autorizables en la zona de servidumbre

1. La utilización por parte de terceros de la zona de servidumbre requiere la autorización del servicio territorial competente en materia de carreteras, salvo los cultivos que no requieran autorización, siempre que no afecten a la seguridad de la vía.

Transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud de autorización sin que se haya notificado resolución expresa del organismo competente, la solicitud se entenderá desestimada.

2. En la zona de servidumbre se pueden autorizar los usos siguientes:

3. En la zona de servidumbre no se pueden autorizar ninguna de las actuaciones siguientes: