Artículo 87. Supuestos especiales
1. La línea de edificación se puede reducir, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La existencia de una orografía accidentada en uno o ambos lados de la carretera que
comporte que las edificaciones más allá de la distancia legalmente establecida,
provoquen alteraciones del terreno natural superiores a las que se efectuarían si se
situara la línea de edificación a una distancia inferior.
- b) La existencia en un tramo, previamente delimitado por la dirección general
competente en la materia, de edificaciones situadas a una distancia inferior a la
establecida por la ley, siempre que en este tramo se pueda situar una línea paralela al
eje de la carretera separada a una distancia inferior a la legalmente establecida, de
forma que la citada línea intercepte edificaciones existentes en más de un 15% de su
longitud.
- c) La necesidad de ubicar al lado de la carretera, edificaciones o instalaciones
volumétricas destinadas a servicios vinculados a la infraestructura vial o de transporte,
a servicios de suministro energético, de abastecimiento de agua, de alcantarillado o de
telecomunicaciones.
- d) En las ampliaciones de edificios y construcciones volumétricas existentes, siempre y
cuando la actualización se realice sólo de conformidad con los siguientes criterios:
- Mediante la prolongación de las líneas de la fachada sensiblemente paralelas a la
carretera, sin que la longitud de esta fachada pueda superar como máximo, el doble de la
longitud que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley.
- Mediante la prolongación por el lado opuesto a la carretera de las líneas de la
fachada sensiblemente perpendiculares a la citada carretera, sin que la longitud
resultante de las partes de estas fachadas situadas a distancia inferior a la prevista
legalmente, no supere como máximo, el triple de la longitud que tenían antes de la
entrada en vigor de la Ley.
En cualquier caso, la línea de edificación no puede ser fijada a una
distancia inferior a la establecida por el núcleo consolidado.
2. A los efectos de lo que se establece en el apartado
anterior, se entiende por la expresión sensiblemente paralela, aquellas situaciones en
las que el ángulo que forman las alineaciones de la carretera y de la barrera lineal o de
la línea de la fachada sea inferior a veinte grados centesimales.
3. Los criterios reseñados en el apartado a) deben
tenerse en cuenta en los expedientes de delimitación que comprendan una o varias redes
funcionales de una comarca de montaña o de una zona de montaña, de conformidad con lo
que prevé la normativa reguladora de las zonas de montaña.
4. La aplicación de los supuestos previstos en los
apartados b), c) y d), se puede fijar atendiendo a las características de la edificación
o edificaciones concretas a las que se refiere el expediente de delimitación.
5. Salvo el suelo urbano, el establecimiento de la línea
de edificación, en los supuestos previstos en este artículo, ha de determinarse para
zonas concretamente delimitadas, previa tramitación del correspondiente expediente de
delimitación.