Artículo 95. Centros de atracción

Se pueden señalizar los centros de atracción importantes que tengan acceso directo e inmediato desde la carretera.

Se considera que existe acceso directo e inmediato cuando la distancia a recorrer desde la salida de la carretera hasta el centro señalizado no supere los 5 km y el acceso se efectúe sin atravesar ningún núcleo de población que se encuentre señalizado en la carretera.