Artículo 97. Rótulos indicativos
1. Los rótulos, o instalaciones similares, indicativos de
establecimientos mercantiles o industriales deben reunir los siguientes requisitos:
- a) Que se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad. A tal efecto se
entiende que un rótulo o instalación indicativo está situado en la inmediata proximidad
de un edificio mercantil o industrial, siempre que esté ubicado en la misma finca y a una
distancia máxima de 8 m respecto de la edificación, y a una distancia de la arista
exterior de la calzada igual o superior al perímetro del cartel, y siempre más allá de
la zona de servidumbre.
- b) Que su contenido tenga por única finalidad la identificación del establecimiento,
sin incluir ninguna información adicional.
Se entiende por información adicional toda forma de comunicación
dirigida a promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes y servicios.
2. En cualquier caso, no se permiten los rótulos
indicativos que por sus características sean incompatibles con la seguridad de la
circulación vial, ya sea por sus dimensiones o porque puedan producir deslumbramiento,
confusión o distracción a las personas usuarias de la carretera.