1. Las áreas de servicio deben estar dotadas de servicios sanitarios de uso público y de teléfonos de uso público, y pueden incluir, además de estaciones de servicio y de unidades de suministro de carburantes, talleres de reparación, hoteles, restaurantes y otros servicios similares.
2. Los proyectos de nuevas carreteras o de variantes deben incluir, a menos que se justifique la imposibilidad, la previsión de las mencionadas áreas y de las estaciones de servicio y unidades de suministro de carburantes, y deben garantizar una protección adecuada del paisaje y del entorno.
La aprobación de los proyectos produce los efectos determinados por el artículo 19.
Las áreas de servicio y las estaciones de servicio y unidades de suministro previstas en los proyectos pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos establecidos por la normativa vigente. En el pliego de condiciones administrativas se deben establecer los requisitos de ocupación, gestión y conservación.
3. En el resto de supuestos, se deben establecer por vía reglamentaria las condiciones para el establecimiento de áreas de servicio y de instalaciones de suministro de carburantes, con el fin de proporcionar la mayor seguridad y comodidad a las personas usuarias de la carretera, y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones correspondientes por el departamento competente en materia de carreteras.
4. Las áreas de servicio, las estaciones de servicio y los elementos funcionales de la carretera deben adaptar sus instalaciones a lo que dispone la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.
5. El otorgamiento de las concesiones y de las autorizaciones administrativas a que hacen referencia los apartados precedentes es sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que se deban obtener de otros organismos de la Administración de la Generalidad y de las otras administraciones públicas, de conformidad con la normativa que sea aplicable.