CAPÍTULO II. INFRACCIONES
Artículo 56. Tipificación.
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley tiene la
consideración de infracción administrativa.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
- a) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de
afectación sin las autorizaciones preceptivas, cuando puedan ser objeto de
legalización posterior.
- b) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de
afectación, con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada,
cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
- c) Colocar, tirar o abandonar dentro de la zona de dominio público no
constituida por la plataforma de la carretera objetos o materiales de cualquier
naturaleza, cuando no implique riesgo para las personas usuarias de la vía.
- d) Vulnerar las prescripciones establecidas por esta Ley en relación con la
línea de edificación, cuando la actuación pueda ser objeto de legalización
posterior.
- e) Colocar letreros o instalaciones similares en la zona de servidumbre o de
afectación sin la autorización preceptiva, cuando puedan ser objeto de
legalización posterior, de acuerdo con el artículo 42.6.
- f) En caso de vehículos sujetos al pago de la tasa por uso de la carretera, hacer uso de ella sin estar registrado en el registro de vehículos usuarios de carreteras, o teniendo este registro suspendido, y no haber regularizado esta situación en los plazos establecidos reglamentariamente. (Letra añadida por la LEY 2/2014)
4. Son infracciones graves:
- a) Hacer, con vulneración de las prescripciones establecidas por esta Ley,
obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación,
cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.
- b) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de
afectación con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada,
cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.
- c) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público no
constituida por la plataforma viaria sin la autorización correspondiente o sin
ajustarse a sus condiciones, siempre que puedan ser objeto de legalización
posterior o no afecten a la seguridad de la vía.
- d) Destruir, deteriorar, alterar o sustraer cualquier elemento de la carretera
directamente relacionado con la ordenación y la seguridad de la circulación, o
modificar intencionadamente las características o la situación, cuando esta
actuación no impida que el elemento continúe cumpliendo su función.
- e) Destruir, deteriorar, sustraer o modificar cualquier instalación de la
carretera o de sus elementos funcionales, cuando no afecte ni a la calzada ni a
las riberas.
- f) Colocar, tirar o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza en la
plataforma de la carretera o dentro de la zona de dominio cuando impliquen un
riesgo para las personas usuarias de la vía.
- g) Vulnerar las prescripciones establecidas por esta Ley en relación con la
línea de edificación, cuando la actuación no pueda ser objeto de legalización
posterior.
- h) Colocar letreros o instalaciones similares en la zona de dominio público sin
la autorización preceptiva, de acuerdo con el artículo 42.6, o hacer estas
actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, cuando no puedan ser
objeto de legalización.
- i) Hacer a cualquier clase de publicidad que vulnere las prescripciones de esta
Ley.
- j) Las infracciones calificadas como leves, cuando se aprecie reincidencia.
- k) Ocupar de forma temporal las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual. (Letra añadida por la LEY 10/2011)
5. Son infracciones muy graves:
- a) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de la plataforma viaria
en contravención de las prescripciones establecidas por esta Ley, o, en general,
en la zona de dominio público, cuando aquéllas no sean legalizables o afecten a
la seguridad de la vía.
- b) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar cualquier elemento de la carretera
directamente relacionado con la ordenación y la seguridad de la circulación, o
modificar intencionadamente las características o la situación, cuando con esta
actuación se impida que el elemento continúe cumpliendo su función.
- c) Destruir, deteriorar, alterar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando afecte a la calzada o los arcenes así como las vallas instaladas y los hitos de delimitación de los terrenos de titularidad pública.(Letra redactada de conformidad con la LEY 3/2015)
- d) Hacer actividades en la zona de servidumbre o de afectación que resulten
peligrosas o insalubres para las personas usuarias de la vía.
- e) Dañar o deteriorar la carretera por el hecho de circular con pesos o cargas
que excedan de los límites autorizados.
- f) Hacer, en la zona de dominio público, cruces aéreos o subterráneos sin la
autorización preceptiva o sin ajustarse a las condiciones de la autorización
otorgada.
- g) Las calificadas como a graves, cuando se aprecie reincidencia.