CAPÍTULO IV. SANCIONES

Artículo 60. Graduación.

1. Las infracciones reguladas por esta Ley son sancionadas con las multas siguientes:

En cualquier caso, las multas señaladas por las letras anteriores se deben incrementar hasta el total del beneficio obtenido por la persona infractora.

2. Las sanciones se deben graduar de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en consideración los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo que derive de la infracción para el dominio público o para terceros, la existencia de intencionalidad o de reiteración y la reincidencia.

En materia de infracciones publicitarias, se considera que hay intencionalidad, al efecto de agravar la graduación de la infracción, en el caso de falta de identificación del propietario de la instalación publicitaria en la propia instalación. También se considera que hay intencionalidad en el caso de emplazamiento de la instalación publicitaria en la vía pública o en terrenos de cualquier administración o particulares, si no se dispone de la autorización de la administración o del particular propietario del terreno para llevar a cabo la ocupación. (Párrafo añadido por la LEY 10/2011)

3. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. La imposición de sanciones por infracciones corresponde a los órganos siguientes: