1. Los estudios y proyectos de carreteras de nueva construcción y de variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente se someterán al trámite de información pública para que se puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera y la concepción global de su trazado.
Con el fin de llevar a cabo una mejor coordinación entre la redacción de los estudios y proyectos de carreteras y el planeamiento urbanístico se atenderá al artículo 110 del presente reglamento.
2. En ningún caso tendrán la consideración de carretera de nueva construcción las duplicaciones de calzada, las vías de servicio, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.
3. La aprobación de los proyectos de carreteras de nueva construcción de titularidad de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos requerirá informe previo de la consejería competente que versará sobre su adecuación a la planificación viaria.