1. En el término de explotación se engloban todas aquellas competencias que ostenta la Administración titular con respecto a la carretera, y que, de conformidad con el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, conlleva las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, servidumbre y de protección.
2. En relación con aquellas actuaciones que los interesados quieran realizar dentro de las zonas de afección, le corresponde a la Administración titular:
Título IV de este reglamento.