CAPÍTULO III. Uso de las carreteras y caminos

Sección 1. Zonas de afección

Artículo 47 Zonas de afección

1. Con el fin de velar por la seguridad vial, permitir la disponibilidad de los terrenos necesarios para futuras actuaciones en las carreteras, así como para proteger los usos de los terrenos colindantes del impacto de las vías, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, se establecen las siguientes zonas dentro de las parcelas colindantes con la carretera:

En dichas zonas, se limitan las facultades de los propietarios, de otros titulares de derechos y de terceros que tengan que realizar actuaciones dentro de las mismas, lo cual supone la extensión de las facultades de explotación de la Administración.

2. A efectos de delimitación de las zonas de afección, los ramales de enlaces y las vías de giro de intersecciones que formen parte de alguna carretera, tienen la misma consideración que la vía de mayor categoría de las que se conecten. En el supuesto que una de las vías o ambas fuesen una autovía, se tomarán como referencia las distancias que corresponden a una carretera convencional de la red básica.

3. Donde las zonas de dominio público, servidumbre y protección se superpongan, en función de que se midan desde un vial u otro, prevalece la condición de zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de protección, cualquiera que sea la vía o elemento determinante de la medida.

La línea de edificación ha de ser siempre interior a la zona de protección, de modo que, en todo caso, las actividades delante de la línea edificación estén sujetas a la autorización de la Administración titular de la carretera. En cumplimiento de lo anterior, se extenderá la zona de protección hasta la línea de edificación, cuando sea necesario.

4. En los cruces e intersecciones entre infraestructuras de diferente titularidad se debe coordinar el ejercicio de las diferentes competencias, sin perjuicio de las autorizaciones correspondientes.

5. Las limitaciones de usos y actividades impuestas por la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, y el presente reglamento, a los propietarios o titulares de derechos sobre los inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no darán lugar a indemnización.