Artículo 62 Modificación o suspensión de la autorización

1. La Administración titular podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización:

2. Una vez realizadas las actuaciones previas que se consideren necesarias, se iniciará un expediente, por el órgano competente de la Administración titular de la carretera, notificándose al interesado, adjuntándole toda la documentación del expediente en que se base la decisión, dándole un plazo mínimo de 10 días, para que presente la documentación y alegaciones que estime pertinentes, y de todo ello se dará traslado al Servicio competente para su resolución, la cual especificará las medidas a adoptar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que se considere que la actuación supone un peligro para los usuarios de la vía, se podrán adoptar de inmediato las medidas que se estimen oportunas sin perjuicio de que posteriormente se trámite el oportuno expediente.