Artículo 62 Modificación o suspensión de la autorización
1. La Administración titular podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización:
- a) Si resultara incompatible con normas vigentes o aprobadas con posterioridad.
Si la incompatibilidad deriva de nuevas exigencias técnicas que permitan que la actuación subsista realizando las modificaciones pertinentes, se concederá un plazo para que se realicen, transcurrido el cual, sin que se lleven a cabo, se iniciará el expediente de suspensión.
- b) Si produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público.
- c) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
- d) Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización.
- e) Por modificación del uso y características del acceso.
- f) Cuando lo exija la reordenación de accesos a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre y el artículo 72 del presente reglamento.
- g) Cuando lo exija su adecuación a los planes viarios o de ordenación urbana.
2. Una vez realizadas las actuaciones previas que se consideren necesarias, se iniciará un expediente, por el órgano competente de la Administración titular de la carretera, notificándose al interesado, adjuntándole toda la documentación del expediente en que se base la decisión, dándole un plazo mínimo de 10 días, para que presente la documentación y alegaciones que estime pertinentes, y de todo ello se dará traslado al Servicio competente para su resolución, la cual especificará las medidas a adoptar.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que se considere que la actuación supone un peligro para los usuarios de la vía, se podrán adoptar de inmediato las medidas que se estimen oportunas sin perjuicio de que posteriormente se trámite el oportuno expediente.