Artículo 65 Ejecución
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de este reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
- a) Con anterioridad al inicio de las obras, el promotor deberá comunicar el nombramiento de un técnico competente, acompañado de la aceptación de la dirección de obra correspondiente. Dicho técnico, junto con los técnicos de la Administración competente, realizará el replanteo previo, sin el cual no podrán iniciarse las obras.
Al finalizar la obra, el técnico competente designado por el promotor deberá realizar un certificado de finalización de las obras de conformidad a lo autorizado, tras lo cual, la Administración realizará el acta de conformidad, documento indispensable para el inicio de la actividad.
- b) Durante la ejecución cualquier modificación de las instalaciones, ya sea a iniciativa del interesado o por la Administración, dados por problemas técnicos o por cualquier otra cuestión, se recogerá en un documento que se adjuntará al expediente.
El interesado previamente a la ejecución de dichas modificaciones, deberá comunicarlo y contar con la aprobación expresa del órgano que autorizó. La Administración podrá exigir un texto refundido del proyecto cuando se entienda que dichas modificaciones son sustanciales.