1. Se consideran accesos a una carretera las conexiones de ésta con vías y caminos de servicio de la propia carretera, caminos públicos o privados, las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, fincas y terrenos colindantes en general.
2. Quedan excluidas de la anterior consideración de acceso, las conexiones con otras carreteras, en las cuales con carácter previo a la construcción o modificación de enlaces o intersecciones con dichas vías, se establecerán las condiciones de diseño y los convenios pertinentes para la adecuada conservación y explotación de aquéllos.