Artículo 82 Plantaciones e instalaciones de riego

1. Las plantaciones solo se podrán autorizar en las zonas se servidumbre y protección. Se tendrá en cuenta que no se invada en un futuro la zona de dominio público o que en caso de una eventual caída se pudiera afectar a la calzada, para lo cual en la resolución de autorización se le indicará la obligación de mantenimiento. En ningún caso deben suponer un obstáculo.

2. Si la plantación necesita algún elemento adicional se tendrá en cuenta la naturaleza del mismo para evitar situaciones de peligro para los usuarios de la vía.

3. Las instalaciones de riego, tanto si son móviles como fijas, se situarán siempre fuera de la zona de dominio público, a una distancia suficiente para garantizar que no afecten negativamente a la carretera, a sus elementos o a la seguridad vial y sin que se produzca reducción de la visibilidad. Cuando sean móviles, no sobrevolarán la citada zona de dominio público. Las aguas procedentes del riego por aspersión no afectarán negativamente en ningún caso a la carretera, a sus elementos o a la seguridad vial de la misma, para lo que deberán adoptarse las medidas necesarias por parte del titular de la instalación para evitar dichos efectos.

4. No será admisible que se vea alterado por las instalaciones de riego el funcionamiento de los sistemas de drenaje longitudinal de la carretera.