Artículo 7. Otras vías.

1. No tendrán la consideración de carreteras a los efectos de esta Ley, ni se incluirán, por tanto, en las redes a que se refieren los artículos anteriores:

2. Los caminos a que se refiere el punto anterior podrán abrirse al uso público cuando las circunstancias lo permitan y lo exija el interés general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.