Artículo 7. Otras vías.
1. No tendrán la consideración de carreteras a los efectos de esta Ley, ni se
incluirán, por tanto, en las redes a que se refieren los artículos anteriores:
- a) Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.
- b) Los caminos de servicio de los que sean titulares el Estado, la
Comunidad Autónoma, las entidades locales y demás personas de derecho
público, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o
complementarios de las actividades específicas de sus titulares. A estos
corresponde atender los gastos que ocasionen su construcción, reparación y
conservación.
- c) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad
análoga a los caminos de servicio.
2. Los caminos a que se refiere el punto anterior podrán abrirse al uso
público cuando las circunstancias lo permitan y lo exija el interés general,
según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar
las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará,
si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.