CAPÍTULO II. CONSTRUCCIÓN Y FINANCIACIÓN

Artículo 20.– Expropiación de bienes y derechos.

1. Para que se produzcan los efectos previstos en el artículo 14.2 de la Ley de Carreteras de Castilla y León, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deberán contener la definición del trazado, así como la relación individualizada y concreta de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario y la valoración aproximada.

2. La expropiación de los bienes y derechos y la imposición de servidumbres deberá efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropien no podrán incluirse las plusvalías que se puedan generar por la construcción de la carretera.

3. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras correspondientes a las travesías y a los tramos urbanos a que se refiere el Título IV de la Ley de Carreteras de Castilla y León quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y normas que las complementen y desarrollen.

La Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado, a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor.

4. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios corresponderá a los servicios territoriales de la Consejería competente en materia de carreteras, que ejercerán las facultades y atribuciones que la legislación de expropiación forzosa otorga, con carácter general, a los gobernadores civiles.

5. El acta de ocupación y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.