Artículo 23.– Instrumentos de colaboración.

1. La colaboración a la que hace mención el artículo precedente se instrumentará preferentemente a través de convenios de colaboración.

En éstos se harán constar la clase de aportación y su cuantía, en el caso de que sea dineraria, así como la forma y los plazos en los que se pondrán a disposición de la administración titular de la carretera, los medios de colaboración. Igualmente, las fórmulas para garantizar su efectividad y los compromisos y obligaciones recíprocas, en particular los relativos a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que aquél deba llevarse a cabo.

2. Estos instrumentos se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, cuando sean suscritos por una entidad local, por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.