1. No se establece ninguna limitación por razón de distancias entre áreas de servicio de carreteras, salvo las que se deriven de consideraciones de seguridad vial y de la correcta explotación de la carretera, teniéndose en cuenta a tal efecto la distancia a enlaces, intersecciones, puntos de escasa viabilidad, etc.
2. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde la carretera, podrán emplazarse en uno o en ambos márgenes de éstas y deberán contar, al menos, con las siguientes instalaciones: aprovisionamiento de carburantes y lubricantes, estacionamientos pavimentados, servicios telefónicos, abastecimiento de agua y aseos.
Todas las instalaciones cumplirán la normativa vigente en relación con su utilización por personas con movilidad reducida.
3. En ellas no podrán establecerse instalaciones o servicios que no tengan directa relación o vinculación con las carreteras o que generen un tráfico adicional. Están prohibidos los locales en los que se realicen actividades de espectáculo o de ocio.
Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de las áreas de servicio bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados.
4. En las autopistas, autovías y vías para automóviles el área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera, debiendo proteger mediante un cerramiento toda el área de servicio.