Artículo 26.– Distancias y características funcionales de las áreas de servicio.

1. No se establece ninguna limitación por razón de distancias entre áreas de servicio de carreteras, salvo las que se deriven de consideraciones de seguridad vial y de la correcta explotación de la carretera, teniéndose en cuenta a tal efecto la distancia a enlaces, intersecciones, puntos de escasa viabilidad, etc.

2. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde la carretera, podrán emplazarse en uno o en ambos márgenes de éstas y deberán contar, al menos, con las siguientes instalaciones: aprovisionamiento de carburantes y lubricantes, estacionamientos pavimentados, servicios telefónicos, abastecimiento de agua y aseos.

Todas las instalaciones cumplirán la normativa vigente en relación con su utilización por personas con movilidad reducida.

3. En ellas no podrán establecerse instalaciones o servicios que no tengan directa relación o vinculación con las carreteras o que generen un tráfico adicional. Están prohibidos los locales en los que se realicen actividades de espectáculo o de ocio.

Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de las áreas de servicio bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados.

4. En las autopistas, autovías y vías para automóviles el área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera, debiendo proteger mediante un cerramiento toda el área de servicio.