TÍTULO III. USO Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS

CAPÍTULO I. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD

Artículo 31.– Zonas de la carretera.

1. Conforme al artículo 22 de la Ley de Carreteras de Castilla y León se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.

2. A los efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, los ramales de enlace y las vías de giros de intersecciones se considerarán carreteras convencionales.

3. Cuando la zona de dominio público, de servidumbre y de afección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlace y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.

4. Las limitaciones, prohibiciones, afecciones y servidumbres que se establecen en la Ley de Carreteras de Castilla y León y en su desarrollo en el presente reglamento, tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad en favor del servicio público viario y no serán objeto de indemnización por la posible devaluación patrimonial que pudieran causar a los terrenos afectados.

5. En los cruces e intersecciones entre carreteras de diferente titularidad, las diferentes administraciones deberán coordinarse en el ejercicio de sus competencias.