1. La administración titular de la carretera o personas autorizadas podrán utilizar la zona de servidumbre para los siguientes fines, siempre que sean compatibles con la seguridad vial:
2. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
3. En los supuestos enunciados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo la utilización temporal de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre no requerirá la previa notificación al propietario ni al poseedor de los terrenos afectados.
4. En los casos previstos en los párrafos d) y e) la administración titular de la carretera notificará previamente al propietario del inmueble afectado y al arrendatario u otros poseedores con título válido en derecho, la propuesta de resolución que autorice la ocupación de los terrenos necesarios, con expresión de la superficie y del plazo previsto, finalidad a la que se destina y designación del beneficiario, a los efectos de que en un plazo de quince días manifieste lo que estime oportuno.
5. El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con las ocupaciones y usos a que se refiere el primer apartado de este artículo, sin que esta limitación genere derecho a indemnización. 6. Los trabajos propios de los cultivos agrícolas no se consideran obras ni usos a los efectos del artículo 24.2 de la Ley de Carreras de Castilla y León, y podrán llevarse a cabo sin necesidad de autorización siempre que no quede afectada la seguridad vial.