1. Si en aplicación del artículo 26.2 de la Ley de Carreteras de Castilla y León, la línea límite de edificación quedara dentro de la zona de dominio público o de servidumbre, se situará en el borde exterior de la zona de servidumbre.
2. Se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea límite de edificación, entre ellas las de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa comunicación a la administración titular de la carretera, acompañada de la descripción de las obras a realizar.
La citada comunicación deberá cursarse con una antelación de al menos dos meses a la fecha prevista para la actuación, pudiendo la Administración titular de la carretera, dentro de dicho plazo, denegar la actuación por razones de seguridad vial o por contravenir lo dispuesto en la Ley de Carreteras de Castilla y León o en el presente reglamento.
A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, son obras de conservación y mantenimiento las que se realicen en construcciones existentes que no impliquen un incremento de superficie ni de volumen.
3. El titular de la carretera podrá autorizar la colocación de instalaciones fácilmente desmontables, entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.
4. Los depósitos subterráneos, surtidores de aprovisionamiento y marquesinas de una estación de servicio deberán quedar situados más allá de la línea límite de edificación.
5. Entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación se podrá autorizar la ejecución de instalaciones aéreas o subterráneas vinculadas a servicios.
6. Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la línea límite de edificación ningún derecho a indemnización.