1. Tendrán la consideración de indicaciones de orden general, conforme a lo previsto el apartado 2 c) del artículo 27 de la Ley de Carreteras de Castilla y León y por tanto no se considerarán publicidad:
2. En los casos a), b), c) y d) del apartado anterior, la forma, colores y dimensiones de las indicaciones se determinarán por la administración titular de la carretera, así como, en particular, la distancia a que se deban colocar los carteles del párrafo d), medida desde el acceso a la estación de servicio.
3. Las indicaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán ser colocadas por los interesados, previa autorización por el órgano competente de la administración titular de la carretera, corriendo a cargo de aquéllos su mantenimiento y conservación. La autorización podrá ser revocada sin derecho a indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de mala conservación, cese de la actividad objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación o por perjudicar el servicio público que presta la carretera.
4. En los casos de revocación contemplados en el apartado anterior, la administración titular de la carretera comunicará al interesado la resolución motivada, dándole un plazo para que retire la indicación objeto de revocación, así como sus soportes y cimientos. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya procedido a la retirada, la administración titular de la carretera la llevará a cabo, estando el titular obligado al pago de los costes de la operación.