1. Los rótulos y marcas comerciales de establecimientos mercantiles o industriales no tendrán la consideración de publicidad si están situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su sede o desarrollen su actividad, o en su inmediata proximidad, y no podrán incluir comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes o servicios.
A tal efecto se entiende que un rótulo o marca comercial está situado en la inmediata proximidad de un edificio mercantil o industrial, siempre que esté ubicado en la misma finca y fuera de la zona de servidumbre.
2. En ningún caso podrán colocarse:
3. No se considerarán publicidad los rótulos o dibujos que figuren sobre los vehículos automóviles, y se refieran exclusivamente al propietario del mismo o a la carga que transporte. No se podrán utilizar sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de circulación u obstaculizar el tráfico rodado.
4. Para la colocación de rótulos y marcas comerciales a los que se refiere este artículo, bastará una comunicación previa a la administración titular de la carretera, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley de Carreteras de Castilla y León.