Artículo 43.– Modificación o suspensión de la autorización.

1. La administración titular de la carretera podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público.

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por el órgano competente de la administración titular de la carretera, el cual antes de elevar la propuesta de resolución, dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos e intereses. La resolución del expediente corresponderá al órgano que otorgó la autorización.