CAPÍTULO II. USO DE LA CARRETERA

Artículo 50.– Autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de la carretera.

La autorización se otorgará por la autoridad que corresponda, previo informe vinculante en lo relativo a sus competencias, de la administración titular de la carretera.

A tal efecto, el interesada presentará, junto con la solicitud, un estudio en el que se justificará que el uso para el que se solicita la autorización no producirá daños a la carretera, pudiendo la administración exigir la constitución de una fianza para responder de los daños que se puedan ocasionar.