Artículo 64. Obligación de reparación, indemnización y restitución.

Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona o personas responsables de una infracción de las previstas en la presente ley tienen la obligación de reparar los daños, de indemnizar por los daños no reparables y los perjuicios causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.

Estas obligaciones les serán exigidas a las personas responsables de la infracción en cualquier momento, independientemente de la eventual prescripción de ésta o de las sanciones que se deriven de ella.

En caso de que la administración titular de la carretera considere urgente dicha reparación o restitución, se procederá a su ejecución con cargo a la persona infractora, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto.