1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa y previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación.
No producirán la desafectación del dominio público viario el uso o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo.
2. Los Planes de Ordenación y Proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos de carreteras o dejen sobrantes, no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva expresamente en sentido contrario, previo el oportuno expediente tramitado conforme a lo previsto en el anterior apartado de este artículo.
La desafectación de los caminos podrá realizarse tácitamente por sustitución de los existentes mediante la construcción de nuevos viales en ejecución de proyectos o planes urbanísticos debidamente aprobados.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, y sin desafectación expresa, podrán realizarse por la Administración titular permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario siempre que los bienes adquiridos sean de valor semejante y pasen a integrar dicho dominio público.
4. Los actos de desafectación y permutas deberán hacerse constar en los correspondientes Inventarios de Carreteras y Caminos y, en su caso, en los Catálogos.