1. La Administración titular de la carretera o camino o, en su caso, la entidad responsable de su explotación podrá realizar por sí o a través de terceros cuantos trabajos resulten precisos para la adecuada explotación de la vía y demás elementos del dominio público viario.
2. Las obras que afecten al tráfico se pondrán en conocimiento de la Administración competente en dicha materia para su debida colaboración.