1. Las actividades, trabajos y usos a que se refiere el artículo anterior y que afecten a la calzada y demás elementos del dominio público viario deberán realizarse de forma que no impidan ni dificulten en la medida de lo posible al tránsito o circulación por la carretera o camino.
2. Cuando las obras o usos afecten o puedan afectar al tránsito o circulación por las carreteras, se observará lo dispuesto en la normativa vigente sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras.
3. Tratándose de usos o aprovechamientos que resultan excepcionales y que afectan a la zona de dominio público viario, la Administración titular de la vía no responderá de las roturas, averías, desperfectos y otros daños que puedan ocasionarse en las obras o instalaciones por causa del tráfico o de los trabajos de conservación, explotación, obras de mejora o de nueva planta que se realicen en la carretera o camino o en sus elementos funcionales.
4. Las entidades o personas titulares de usos y aprovechamientos sobre el dominio público viario responderán siempre de los daños y lesiones que pudieran ocasionar con sus instalaciones a la carretera o camino y sus elementos funcionales o a quienes las usen.
5. Las entidades o personas titulares de instalaciones quedarán además obligadas a variarlas por su cuenta si ocasionaran perjuicios a la carretera o camino o en el caso de que un proyecto de modificación o mejora de los mismos lo hiciera necesario.