1. Los accesos que se construyan o modifiquen en carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa reunirán las características y condiciones previstas en las normas técnicas de aplicación y en todo caso las siguientes:
Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas.
2. Las aguas procedentes del acceso deberán ser recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la carretera.
3. Los accesos deberán señalarse conforme a lo que establezca en cada caso la Administración titular de la carretera o camino.
4. La Administración fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.
5. En función de la tipología de la carretera y de la intensidad del tráfico de la misma y de la del acceso, la Administración podrá imponer, además, alguna o varias de las siguientes condiciones:
6. Para la debida ordenación de los accesos, la Administración podrá condicionar su autorización a la posibilidad de imponer en el futuro sobre los viales particulares o de servicio que accedan a una carretera las limitaciones de uso, servidumbres de paso o cargas que estime necesarias para permitir la realización de maniobras o el acceso a fincas colindantes o cercanas.
Conforme a lo previsto en el Título IV de esta Norma Foral, las limitaciones de uso, servidumbres o cargas que así se impongan dentro de la zona de protección de la carretera no serán indemnizables.
7. Para su debida ordenación, la Administración se reserva asimismo el derecho de imponer la variación de los accesos construidos cuando resulte conveniente para la carretera proceder a su supresión, sustitución o traslado.