CAPITULO IV. SERVIDUMBRES LEGALES
Artículo 70. Servidumbres.
Los espacios de las zonas de protección en los que está prohibida la
construcción, tienen el carácter de zona de servidumbre a efectos de que la
administración titular de la carretera o camino, o, en su caso, la competente en
materia de tráfico, puedan utilizar o autorizar la utilización de los terrenos,
debiendo sus titulares soportar los siguientes usos:
- a) Almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las
obras de construcción, reparación, conservación o explotación de la carretera o
camino.
- b) Realizar trabajos relacionados con la conservación o explotación de la
carretera o camino.
- c) Depositar temporalmente objetos o materiales de cualquier tipo que por
cualquier causa se encuentren en la carretera o camino y constituyan un
obstáculo o peligro para el tránsito.
- d) Estacionar temporalmente vehículos o remolques que no puedan ser obligados a
circular por avería o cualquier otra razón.
- e) Verter las aguas procedentes de la carretera o camino.
- f) Colocar con carácter provisional señales de tráfico o señales indicadoras.
- g) Realizar otros usos para fines análogos orientados al mejor servicio de la
carretera o camino.