CAPITULO IV. ORDENES Y PROHIBICIONES DE EJECUCION

Artículo 90. Conservación y mejoras.

1. La Administración titular de las carreteras y caminos ordenará de oficio o a instancia de cualquier persona la ejecución de los trabajos u obras necesarios para conservar los bienes situados en las zonas de dominio público y de protección en las debidas condiciones de seguridad para la carretera o camino y de quienes las usen.

2. Podrá también por las citadas razones ordenar la ejecución de trabajos u obras en fachadas, cierres u otros elementos, incluso de los espacios libres, aunque excedan de los límites del deber de conservación previsto en la ley.

3. Las obras se ejecutarán a costa de quienes sean titulares del derecho de propiedad si se contuvieren en el límite del deber de conservación y con cargo a los fondos de la Administración que lo ordene cuando lo rebasen para obtener mejoras de interés general.

4. Por razones de seguridad, la administración titular de las carreteras y caminos podrá también dictar prohibiciones en relación con determinadas actuaciones en principio autorizables, tales como la demolición de muros, la tala de árboles u otros elementos, cualquiera que sea su titular. Los perjuicios económicos que puedan irrogarse en relación con dichas prohibiciones serán indemnizados en la forma que proceda conforme a los criterios de responsabilidad patrimonial de la Administración.