Artículo 91. Demolición.

1. Cuando algún edificio, construcción o instalación o parte de ellos situados en la zona de dominio público o de protección supusieren por su estado ruinoso peligro para la carretera o camino o para quienes los usen y no revistieren un interés de tipo histórico o cultural, la administración titular de la carretera o camino ordenará su total o parcial demolición, previa audiencia a quien sea titular del derecho de propiedad y a quienes allí moren o la ocupen, en su caso.

2. De igual forma, la administración titular de la carretera o camino ordenará, una vez contrastada la información y consensuado con el Departamento para el Desarrollo del Medio Rural, la poda o tala de los árboles y/o setos que puedan constituir un peligro para la carretera, camino o quienes los usen.

3. Si la construcción, arbolado u otros bienes revisten un peligro inminente, la Administración podrá ejecutar las actuaciones precisas por sí y a cargo de quien sea titular del derecho de propiedad, incluida la demolición o tala, dándose a la misma cuenta inmediata de lo realizado.