CAPITULO II. PROCEDIMIENTO Y SANCION

Artículo 99. Incoación de expedientes.

1. El procedimiento ante una posible infracción se iniciará de oficio.

El personal funcionario y autoridades de la Administración correspondiente estarán obligados a tramitar las denuncias que se formulen por infracciones a lo dispuesto en la presente Norma Foral.

2. Recibida la denuncia, el órgano competente, previas, en su caso, las diligencias que se consideren oportunas, incoará el oportuno expediente en el que se harán constar, como mínimo, los hechos constitutivos de la infracción y sus presuntos responsables.

3. En el supuesto de que se causen daños a la carretera o camino y sus elementos funcionales o, en general a bienes de dominio público viario, la Administración estará facultada para actuar por sí y de inmediato para reparar los daños causados sin necesidad de esperar a la tramitación y resolución del expediente.