Art. 11.

1. El Plan de Carreteras tendrá carácter vinculante para las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación viaria.

2. El Plan tendrá una vigencia plurianual, debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él o cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de Ordenación Territorial o los Programas Coordinados de Actuación, en los términos previstos en el artículo anterior.

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 3/2008)

3. El procedimiento de revisión del plan se adecuará a lo establecido para su aprobación, cumpliéndose los mismos trámites.

4. Cuando por causas sobrevenidas no previstas en el plan conviniera introducir modificaciones en el mismo, éstas podrán ser incorporadas siguiendo los trámites del procedimiento de revisión del plan.