CAPITULO III: USO DE LAS CARRETERAS

Artículo 101.-

1. La Consejería de Transportes, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de las carreteras, para todos o determinados tipos de vehículos, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o la seguridad vial de las carreteras de la Comunidad de Madrid lo requieran.

2. Asimismo, podrá fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que puedan otorgarse y señalizarlas correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.

3. En las autopistas y autovías de la Comunidad de Madrid, los medios mecánicos de carácter agrícola o militar habrán de circular sobre plataformas de vehículos automóviles.