Artículo 111.-

1. Quienes realicen en la zona de dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no puedan autorizarse con arreglo al presente Reglamento, vendrán obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto se le conceda, procediéndose en caso de no hacerlo a la ejecución subsidiaria.

Si las actuaciones citadas constituyeran un obstáculo peligroso para la circulación, la Dirección General de Carreteras procederá a suprimir dicho obstáculo por cuenta del causante, de forma inmediata, exigiendo a continuación al causante el pago de su importe

2. Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, la Dirección General de Carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su primitivo estado, o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.

Si dichas actuaciones no se hubieren llevado a cabo en el plazo determinado, la Dirección General de Carreteras procederá a la ejecución subsidiaria, requiriendo para ello si fuera necesario el auxilio de la fuerza pública y pasando seguidamente presupuesto del gasto al causante