Artículo 18.-

1. La clasificación de las carreteras de la Comunidad de Madrid, así como sus características técnicas básicas, nomenclatura y numeración, y criterios de definición se efectuará mediante la aprobación del Catálogo Viario de la Comunidad de Madrid (artículo 26.1 de la LC).

2. El Catálogo viario de la Comunidad de Madrid al que se refiere el artículo 26 de la Ley de Carreteras, como documento complementario de las regulaciones establecidas en el Plan de Carreteras, deberá expresar con claridad no sólo la individualización de las pertenencias viarias de la Comunidad de Madrid, sino el conjunto de todas ellas, fijando las características jurídicas y técnicas, la definición gráfica y visual, así como su designación nominativa.

3. Su aprobación se realizará simultáneamente con la del Plan de Carreteras. Las modificaciones posteriores del Catálogo a que dieran lugar las modificaciones del Plan, se efectuarán por Orden del Consejero de Transportes, previo informe de las Entidades Locales y Organismos afectados.

4. Constituyen las infraestructuras complementarias del sistema viario de la Comunidad de Madrid, los terrenos e instalaciones destinados a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad de Madrid, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquier otro semejante siempre que estén atribuidas a su competencia (artículo 26.4 de la LC).