Artículo 17.-

1. El Plan de Carreteras tendrá carácter vinculante para las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación viaria (artículo 11.1 de la LC).

2. La vigencia máxima del Plan será de ocho años, debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él, o cuando hubieren sobrevenido otras que hagan imposible su cumplimiento (artículo 11.2 de la LC).

3. Asimismo, procederá la revisión del Plan de Carreteras cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de Ordenación Territorial o los Programas Coordinados de Actuación, en los términos señalados en el artículo anterior (artículo 11.2 de la LC).

4. El procedimiento de revisión del Plan se adecuará a lo establecido para su aprobación, siguiéndose los mismos trámites y procedimientos (artículo 11.3 de la LC).

5. Cuando fuere necesario introducir modificaciones en el Plan por causas sobrevenidas y no previstas, podrán incluirse en el mismo directamente, siempre que se hubiera cumplimentado el trámite de información pública en la aprobación inicial del correspondiente instrumento urbanístico o estudio informativo que hubiere originado la oportuna modificación, y no se perjudicaren derechos consolidados de los administrados. Cuando las modificaciones tuvieran por objeto la alteración de las situaciones jurídicas consolidadas, se adecuarán a los trámites precisos del procedimiento de revisión del Plan, según lo establecido en el artículo 11.3 y 4 de la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.