CAPITULO III: DE LOS INSTRUMENTOS DE ARTICULACION ENTRE EL PLANEAMIENTO VIARIO Y EL PLANEAMIENTO URBANISTICO Y TERRITORIAL.

Artículo 21.-

1. Los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid deberán coordinarse con los del Estado y de las Entidades Locales en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

2. La Comunidad de Madrid y las Corporaciones locales integradas en su territorio tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo de ordenación territorial, así como los deberes de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes (artículo 12.1 de la LC).

3. La coordinación se efectuará a través de los procedimientos establecidos en la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en los términos establecidos en el presente Reglamento, así como mediante los mecanismos específicos que puedan arbitrarse en virtud de convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.