1. La aprobación definitiva del proyecto de construcción o de trazado de carreteras y otras infraestructuras viarias implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres (artículo 18.1 de la LC).
2. A los efectos anteriores, los proyectos de carreteras e infraestructuras viarias, así como su modificación, deberán contener necesariamente la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario.
3. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que se aprueben posteriormente (artículo 18.2 de la LC).
4. Los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su trazado y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir para la construcción, defensa o servicio de la carretera y seguridad de la circulación (artículo 18.3 de la LC).
5. Si las operaciones y trámites expropiatorios no se hubieran iniciado transcurridos tres meses desde la aprobación definitiva del proyecto, se procederá a la comprobación y actualización de la relación de bienes y derechos afectados que figuren en el proyecto o sus modificaciones.