Artículo 41.-

1. El procedimiento de determinación del justiprecio se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa.

2. Los terrenos y edificios objeto de expropiación se valorarán en función del conjunto de facultades urbanísticas adquiridas en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio, en los términos fijados en la legislación sobre Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo.

El justiprecio se obtendrá aplicando a dicho valor las agregaciones y deducciones previstas en la legislación urbanística y de valoraciones del suelo (artículo 44.2 de la LC)

3. El resto de bienes y derechos expropiados se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación de Expropiación Forzosa.

4. En ningún caso podrán incluirse en la valoración de los terrenos expropiados las plusvalías que se generen por la construcción de la carretera o vía de comunicación (artículo 44.1 de la LC).