1. La utilización especial del dominio público viario a través de medios mecánicos o vehículos a motor, por razones de especial intensidad o por la forma y peculiaridad de su aprovechamiento, así como la utilización de dicho dominio a través de medios mecánicos y vehículos automóviles con capacidad de deterioro de los elementos que configuran el dominio público viario, dará lugar a la exacción del correspondiente precio público (artículo 24.3 de la LC).
2. Corresponde al Consejero de Transportes, mediante Orden, la fijación o modificación de su cuantía.
3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía del precio público deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justificará el importe que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de las actividades efectuadas o de los valores de mercado que se hubieren tomado como referencia.
4. Si además la utilización especial del dominio público viario llevara aparejada su destrucción o deterioro, el sujeto obligado al pago del precio público deberá reintegrar el coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.
5. El importe del precio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente al bien utilizado, o el valor de la utilidad derivada de su aprovechamiento.
6. La administración y cobro de esta exacción corresponderá a la Consejería de Transportes, pudiendo exigirse desde que se permita la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, para lo cual, podrá requerirse la constitución de un depósito previo del importe total o parcial.
7. Las deudas por este título podrán exigirse por el procedimiento de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y su impago dará lugar a la imposibilidad de seguir utilizando de forma especial el dominio público viario.