CAPITULO VII: AREAS DE SERVICIO

Artículo 57.-

1. La Comunidad de Madrid, podrá establecer, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, que deberán garantizar la protección del paisaje y demás aspectos naturales del entorno.

2. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera (artículo 3.7 de la LC).

3. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde las carreteras, pudiendo emplazarse en una o ambas márgenes de la misma, y deberán contar en todo caso con los siguientes servicios e instalaciones:

4. No se pondrán establecer en las áreas de servicio instalaciones y servicios que no tengan relación directa o estén vinculados con las carreteras, o generen un tráfico adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.