Artículo 60.-

1. La distancia mínima entre áreas de servicio situadas al mismo lado de la vía o en el mismo sentido circulatorio será de 10 kms, medidos desde el eje del conjunto de instalaciones hasta la nariz del carril de salida o entrada correspondiente a la próxima área de servicio.

2. La Consejería de Transportes, de forma excepcional y mediante resolución motivada, con informe de la Dirección General de Carreteras, podrá reducir esta distancia hasta 5 kms. en casos especiales de tramos de alta intensidad de circulación o próximos a nudos de carreteras o acceso a núcleos de población.

En la resolución del expediente deberá figurar detalladamente las causas y documentos que justifiquen la decisión excepcional

3. No se podrán construir áreas de servicio en autopistas y autovías a una distancia inferior a 1.000 metros de los enlaces y accesos, existentes o previstos en el proyecto de construcción.

4. Las distancias señaladas anteriormente se medirán entre los principios o finales de los carriles de cambio de velocidad para las entradas o salidas a los enlaces o a las áreas de servicio.