Artículo 7º.-

1. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona o instalación permanentemente afecta a su conservación o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, paradas de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios (artículo 3.6 de la LC).

2. Son asimismo elementos funcionales, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, cuyo emplazamiento deberá garantizar en todo caso la protección del paisaje y los demás aspectos naturales del entorno.