1. Se podrá también otorgar autorizaciones de accesos para la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, en las calzadas de servicio de las autovías, siempre que éstas estuvieran construidas o prevista su existencia en el proyecto de construcción de la autovía, y siempre que se justifique la necesidad de su instalación y su adecuación al planeamiento urbanístico.
2. Las autorizaciones se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de este Reglamento.
3. El otorgamiento de la autorización devengará el pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del dominio público viario, cuya cuantía habrá de establecerse por el Consejero de Transportes mediante Orden.