1. En la zona de dominio público no podrán realizarse ninguna obra salvo las de acceso a la propia vía, aquéllas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, y las necesarias para la prestación de servicios públicos de interés general, previa autorización de la Consejería de Transportes (artículo 30.2 de la LC).
2. No podrá autorizarse la ejecución de obras o construcción de instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación vial, perjudiquen a la estructura de la carretera y sus elementos funcionales, o impidan su adecuada explotación.
3. A los efectos de lo establecido en el núm. 1 de este artículo, se entenderán como servicios públicos de interés general las actividades e instalaciones de titularidad pública que tiendan a la consecución de los fines de su competencia, y que beneficien directa o indirectamente a la comunidad, con independencia de la modalidad de gestión en que se presten, tales como producción, conducción y distribución de energía, abastecimiento, evacuación y depuración de agua, suministro de gas y conducciones telefónicas, transporte público de viajeros y cualesquiera otros que la Comunidad de Madrid pueda establecer.