1. Con el fin de garantizar la seguridad vial, asegurar la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de obras de mantenimiento de las carreteras e instalaciones de sus servicios complementarios, así como para proteger los usos de los terrenos colindantes del impacto de las vías, se establece una zona de protección a ambas márgenes de cada carretera, delimitada por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación de una anchura de 50 metros en autopistas y autovías, 25 metros en las carreteras integradas en la red principal, y 15 metros en el resto de las redes de la Comunidad de Madrid, medidos desde la arista exterior de la explanación (artículo 31.1 de la LC).
2. En esta zona de protección no se podrán realizar obras de construcción de nueva planta, reconstrucción, ampliación, sustitución, reedificación o rehabilitación de las existentes, ni instalaciones fijas, ni ejecutar obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni instalar líneas de alta tensión, carteles o cualquier otro medio de publicidad (artículo 31.2 de la LC).
Excepcionalmente y previa autorización de la Consejería de Transportes, se permitirá la ejecución de obras que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento en condiciones de seguridad de las construcciones existentes. Asimismo se podrán efectuar, previa autorización de la Consejería de Transportes, las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene y el ornato del inmueble, que no supongan en ningún caso incremento de su valor, así como levantar instalaciones fácilmente desmontables y aquellas otras destinadas al servicio de la carretera (artículo 31.3 de la LC)
3. Las limitaciones establecidas no confieren a los propietarios o titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la zona de protección ningún derecho a obtener indemnización por constituir meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal del derecho de propiedad (artículo 31.6, párrafo 1. de la LC).
4. No obstante, la ocupación de los terrenos para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera, y los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizables de conformidad con lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa (artículo 31.6, párrafo 2º de la LC).
El abono de las indemnizaciones correrá por cuenta del beneficiario de la ocupación