1. En la zona de protección los propietarios de los terrenos incluidos en ella, podrán libremente sembrar, plantar y realizar cultivos sin más restricciones que las referentes a los cerramientos de sus fincas (artículo 31.3, párrafo 2º de la LC).
2. Las plantaciones de arbolado en esta zona estarán sujetas a autorización por incidir en la seguridad vial y afectar al servicio que presta la carretera, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 87 de este Reglamento.
3. Se podrán autorizar en esta zona cerramientos diáfanos siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad, ni supongan disminución de las facultades de los órganos administrativos en orden al cumplimiento de sus atribuciones, con relación al dominio público viario (artículo 31.4 de la LC). Los cerramientos opacos sólo se podrán autorizar hasta una altura máxima de un metro, debiendo ser diáfanos por encima de dicha altura. La Consejería de Transportes podrá autorizar, no obstante, la reconstrucción de elementos de cerramientos ya existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, así como autorizar excepcionalmente cerramientos opacos por encima de la altura máxima establecida, siempre que se garanticen las condiciones de visibilidad y seguridad.
4. Cuando resulte necesario el retranqueo de los cerramientos de fincas por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías, duplicaciones de calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se podrá ejecutar en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de la obra, en lo que se refiere a su estructura y distancia de la arista exterior de la explanación, siempre que se garantice que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público (artículo 31.5 de la LC).
A estos efectos, podrán formularse los correspondientes convenios entre la Comunidad de Madrid y los particulares en donde se incluyan las ayudas e indemnizaciones que, en su caso, procedieren para efectuar la obra pública y el nuevo cerramiento
5. Los propietarios de los terrenos situados en la zona de protección están obligados a conservarlos en condiciones de seguridad y ornato públicos, debiendo ejecutar a su costa las obras necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones, cuando así se ordene por los órganos competentes (artículo 31.7 de la LC).